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Fallos: 180:77 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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encuadraría en la disposición del art. 24 de la ley NY 10.650.

37 Esta resolución fué confirmada por la Cámura Federal de la Capital, fundándose en lo resuelto por la Corte Suprema en los fallos publicados en el t. 162, págs.

306 y 407,
DICTAMEN DEL Procunavor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario procede por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de una ley especial del Congreso, y ser la decisión apelada contraría a las pretensiones de la parte recurrente, En cuanto al fondo del asunto, el art. ?4 de la ley 10.650 establece que los empleados n obreros ferroviarios tendrán derecho a la devolución de los aportes hechos a la Caja de Jubilaciones respectiva, si fuesen declarados cesantes "por no requerirse sus servicios o por razones de economía", Discútese en el sub-judice si puede ejercitar tal derecho mm ferroviario despedido por su mal estado de salud, mediando la cirennstaneia de que al mismo tiempo se suprimió por razones de economía el cargo que desempeñaba.

Planteado así el problema jurídico, pienso que corresponde resolverlo afirmativamente, ya que los anteriores fallos de V. E. citados en autos no resultan aplicables al sub-judice, Ta re Hipólito Marote (161:

240), el emplendo fué despedido por no levantar un , embargo: y razones parecidas se tuvieron en cuenta respeeto de Miguel Opolko Luteysz, hasta donde el texto de la sentencia permite apreciarlo ( 162:306 ). En el caso de Leontina Lucero ( 162:402 ), la cesantía fué motivada por la forma irregular en que los servicios se prestaron; y en el de Mareo Fadini (abril 7 de 1933),

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-77

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