Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1025 de las Ordenanzas de Aduana, constituye fraude y es objeto de penalidad, toda falta de requisito, toda falsa declaración y todo hecho que si pasara desapercibido produjera menos renta que la que legítimamente se adeuda.
Que, por lo tanto, el hecho de haber vendido la mereadería sin cumplir con el requisito antes expresado, importa un acto cuya sanción es el comiso 0 la multa subsidiaria del valor de las mismas (art. 1026, 00. citadas).
Que ello no obstante, en el caso el Tribunal encuentra de equidad ejercitar la faeultad que confiere el art. 1056, en atención a que gran parte de la materia prima fué vendida a una firma que disfrutaba también de franquieios aduaneras (punto e) del informe de fs, 93), lo que conforme a lo decidido por la Corte Suprema en el fallo que se registra en el t. 131, pág. 197, resta gravedad a la infracción, como asimismo a la circuastancia de que la mercadería de que se trata, por su naturaleza, no puede tener otro destino que el de ser utilizada en telares, En su mérito, y fundamentos concordantes del fallo de fs.
109, se lo confirma en cuanto condena a Chaillon y Cía, modifieándoselo respecto a la pena impuesta, la que se fija en una multa igual al veinticineo por ciento (25) del valor de 1.186 kgs. 500 grs. de hilados de lana, 731 ds.
de hilados de lana mezcla, y 7.905 kgs, de hilados de algodón ertido y de color, a beneficio de los denunciantes, por partes imales, y sin perjuicio de la diferencia de derechos correspondientes el Fiseo, debiendo liquidar la multa sobre la base de los precios obtenidos en el remate y que se especifican a fs. 95 vta. y 96 vta.; con costas. Devuélvase, — Carlos del :
Campillo, — Rivardo Villar Palacio, — Juan A. González Calderón,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, marzo 9 de 1935° Y Vistos: Por sus fundamentos y de acuerdo con la doctrina sustentada por esta Corte en la enusa que se registra en el t. 135, pág. 197 de su Colección de Fallos, se confirma la sentencia de fs. 155 en enanto ha podido ser materia de recurso. Notifíquese y de
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1938, CSJN Fallos: 180:75
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-75
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 180 en el número: 75 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos