por la provincia sin ley que lo autorice, como lo ha dicho esta Corte en las causas Sara Doncel de Cook Y. Provincia de San Juan, y José M. Farrugia v. la misma provincia (Fallos: t, 155, pág. 290 y £. 163, página 155). "Entre los principios generales que predominan en el régimen representativo republicano de gobierno, ninguno existe más esencial a su naturaleza y á objeto, que la facultad atribuída a los representantes del pueblo para crear las contribuciones necesarias para la existencia del Estado. Nada exterioriza más la posesión de la plena soberanía que el ejercicio de aquella facultad, ya que la libre disposición de lo propio, tanto en lo particular cuanto en lo público, es el rasgo más saliente de la libertad civil. Todas las constituciones se ajustan a este régimen, entregando a los con£resos o legislaturas este privilegio exclusivo, pues como enseña Cooley, en todo estado soberano el poder legislativo es el depositario de la mayor suma de poder, y Es, a la vez, el representante más inmediato de la soberanía. Nuestra Constitución en sus arts. 4, 17 y 67 consagra la máxima de que sólo el Congreso impone las contribuciones nacionales; y estas disposiciones, en virtud de lo sintéticamente expuesto, han de entenderse como bases inmutables igualmente para los gobiernos de provincia, con referencia a las propias legislaciones, toda vez que los estados particulares deben de confor mar sus instituciones a los principios de la Constitución Nacional, expresa o virtualmente contenidos en ella arts. 5, 31, 33 y 106 de la Constitución Nacional) "°, Con arreglo a esos preceptos, no ha podido el gobierno de San Juan cobrar un impuesto mayor que el establecido en la ley N° 335 vigente. En consecuencia, debe devolver lo cobrado de más al actor desde el 15 de octubre de 1929, en que se formuló la protesta que corre
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:393
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