DiCramMes DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Certe:
Se disente en este caso si las empresas ferroviarias responden ante la Caja de Jubilaciones respectiva por los aportes que dejaren de hacer sus empleados durante los seis primeros meses de actuación; y además si el derecho para reclamar tales aportes está o no prescripto, Respecto de lo primero, Y. E. tiene resuelto (160:
226) que "la contribución del personal permanente del servicio ferroviario no se realiza por neción directa de eada empleando u obrero, sino por la de las empresas, en oportunidad de efectuar los pagos de sueldos o salarios, de manera que las omisiones no son imputables a aquéllos sino a éstas; y las acciones tendientes a subsanarlas y las sanciones punitorias también se dirigen por ministerio de la ley contra las empresas y no contra sus empleados u obreros (art. 55, ley N" 10,650)" Restaría determinar si la Caja tuvo derecho de exigir, aun empleado permanente, los aportes correspondientes a los seis primeros meses de trabajo; cuestión que a :
mi juicio ha de resolverse afirmativamente con sólo 1 recordar que esos meses son computables para la jubilación.
En cuanto a lo segundo, y atenta la doctrina sentada por esta Corte in re Labrousse (15 de abril de 1936), correspondería mantener, por sus fundamentos la sentencia de la Cámara Federal obrante a fs. 55. — Buenos Aires, marzo 29 de 1938. — Juan Alvarez.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:333
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