no pudo la ley sancionada 30 días antes de esa fecha, o sen el 1 de octubre, convertir en ilícita una situación lícita y castigarla con la imposición de un tributo que vendría a tener el carácter de una ley er post facto expresamente prohibida por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por estos fundamentos y de acuerdo a lo dictaminado y pedido por el señor Procurador General, se hace lugar a la demanda solamente respecto al medio por mil adicional del impuesto de contribución directa que importa pesos dos mil seiscientos cuarenta y seis con cuarenta y siete centavos moneda nacional (pesos 2.646,47 min.) cobrado a la actora en virtud del art.
14 de la ley N" 992 de la Provincia de Mendoza cuya inconstitucionalidad se declara. Con sus intereses desde la interpelación judicial, Las costas se abonarán en el orden causado en tención al resultado del pleito.
Notifíquese, repóngase el papel y archívense los autos.
Ronerro Rererro — ANTonio Sacanxa — Levis Lixares — B. A, Nazan ANCItoreNA — Jvax B. Tenás,
PRESCRIPCIÓN: PAGOS PERIODICOS, — JUBILACIÓN
DE EMPLEADOS PARTICULARES, — APORTES
DE LAS EMPRESAS.
Sumario: Preseribe a los eineo años la acción para exigir al empleador el pago de los aportes periódicos del 5 que debió efectuar con arreglo a la ley N' 11.110.
Juicio: Harrington Arturo J. s. jubilación loy N° 11.110.
Cao: Resulta de las piezas siguientes:
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:332
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