a los propietarios que al dictarse la ley no habían abonado aún la contribución directa, sostiene que no se trata de una disposición que establezca privilegios o excepciones sobre una clase determinada de contribuyentes, sino tan sólo un gravamen a los contribuyentes morosos.
Reconoce que la actora abonó los impuestos al vino y la uva pero desconoce su monto. En cuanto al impuesto de contribución directa, reconoce su pago y monto, Abierta la causa a prueba a fs 32 vta., se produce la que indica el certificado de secretaría de fs, 81. Presentados los alegatos de fs. 85 y 89, se corrió vista al señor Procurador General, que dictamina a fs. 94. A fs.
95 vta. se llamó autos para sentencia.
Y Considerando:
1 Reconocido por la actora el interés público que reviste la creación de la Caja Obrera de Pensión a la Vejez e Invalidez, queda sólo por examinar si los impuestos establecidos en la ley impugnada, reúaen los requisitos de imparcialidad y uniformidad a fin de distribuir con justicia la carga; pues toda imposición que se apoye en otras razones o responda a otros propúsitos, no sería impuesto sino despojo (Fallos: tomo 98, púg. 52). Las contribuciones (0 impuestos) se distinguen de las extorsiones arbitrarias en que aquéllas se establecen de acuerdo con alguna regla, que distribuye el peso sobre los ciudadanos. La extorsión que se hace sin consideración a regla alguna no es, por consiguiente, una contribución y no cae dentro de la autoridad del gobierno (Fallos: tomo 157, pág 359 — causa Viñedos y Bodegas Arizú v. Provincia de Mendoza).
2 En el fallo que antes se cita, esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en una causa análoga a
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:329
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