ría para refuerzo del fondo de aportes del Estado, previno que, durante el año 1932, dicho gravamen no se cobrara a quienes habían pagado ya dicha Contribueión por ese año. Considero que a este respecto la demanda es fundada. Los contribuyentes de Mendoza tenían el derecho de demorar el pago de la Contribución Directa dentro de cierto plazo, sin incurrir en pena; de suerte que la ley nueva, puesta en vigencia cuando estaba muy avanzado el año, no pudo innovar, transformándolos instantáneamente en infractores, o autorizando una excepción en favor de los que pagaron antes. En otros términos: o el adicional era obligatorio para todos los contribuyentes, o no lo fué para ninguno. El tratamiento diferencial importa, entonces, una violación del principio de igualdad.
A mérito de lo expuesto, conceptúo que la demanda sólo es procedente por este segundo concepto, y hasta donde resulte justificada por la prueba de los.
autos. — Buenos Aires, mayo 10 de 1937. — Juan Alvarez, 
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, mayo 6 de 1938. 
Y vistos: Los seguidos por la Sociedad Anónima Bodegas y Viñedos Domingo Tomba contra la Provincia de Mendoza, de los que resulta:
A fs. 19 se presenta don Julio A. García Victorica en representación de la actora, demandando a la Provincia de Mendoza por inconstitucionalidad de la ley n" 992 en cuanto a los impuestos establecidos en los arts. 3, 8 y 14 y por repetición de la suma de pesos 19.329.31 min. pagada por su mandante en cumplimiento de aquélla, de acuerdo a la planilla que acom
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:326 
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