les por pensionado; y para constituir el fondo de ese aporte, se erenba otro impuesto adicional del uno por mil sobre la Contribución Directa, debiendo integrarse con rentas generales lo que faltare, o ingresar a ellas lo que sobrare (arts. 7 y 8).
En tales condiciones, los netores, que afirman haber pagado a la Provincia ciertas sumas por conecpto de la expresada ley 992 piden su devolución por considerar que dicho pago es violatorio de la igualdad ante el impuesto, Sostienen que, en este enso, como en el resuelto por V. E. en 1930, dicho principio ha sido roto, ya que no se exige aporte a todos los habitantes de la Provincia, sino sólo a una parte de ellos, en tonto que el servicio beneficiará a todos. Como elemento de criterio complementario corresponde recordar que se ha eumplido oportamamente el requisito de la protesta.
Después de estudiar el asunto, enenentro que ne existe analogía total entre este easo y el resuelto antes por la Corte, ya que el Estado contribuye con cierta porción de los gastos que demande el mantenimiento de la Caja, De todas suertes, mantengo al respecto el criterio determinante de mis dietámenes de fechas mayo 15, julio $ y agosto 4 de 1936, actualmente a estudio de V, E, (expedientes seguidos entre las mismas partes, S. 217 y 238; B. 5). Sostuve entonces que, bajo cualquier plan que se adopte, jamás se conseguirá aporten por igual todos los contribuyentes al fondo común, u obtengan de la inversión de la renta pública idénticas ventajas; de tal suerte que si hubiera de considerarse violada la igualdad ante el impuesto por el hecho de no existir ni igualdad de aportes ni de servicios, casi todos los impuestos serían, práctienmente, inconstitucionales, Segunda. La misma ley 992, al ercar en su art.
14 el adicional a la Contribución Directa que servi
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:325 
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