y 322 FALLOS DF. LA CORTE SUPREMA TI. Que la aplicación que se ha hecho del art, 784 del Código Civil al caso planteado, es pertinente, por tratarse precisamente de la situación jurídica prevista en dicha disposición. El error de derecho es explicable en este caso por la forma un tanto confusa como se hizo la derogación del impuesto, hasta el punto que suscitó dudas en la propia Administración, según se ve por los antecedentes que se han invocado en la discusión.
Que las relaciones del Estado con los contribuyentes, en lo que se refiere al patrimonio, se definen también por la ley civil, que es de carácter general y está inspirada en la justicia y la equidad que deben imperar en toda relación de derecho; esto es, mientras no haya alguña disposición en la ley administrativa, que, en nombre del interés público, se oponga a ello, en cuyo enso es ésta la aplicación preferente. Que si no se aceptara este criterio, sé presentarían frecuentemente situaciones jurídicas sin solución alguna, ya que las leyes administrativas no prevén ni pueden prever todas las situaciones de derecho que puedan presentarse en su aplicación, IV. Que pese ala uniformidad con que esta Corte Suprema ha establecido en sus fallos que, para repetir los impuestos pagados debe hacerse la reserva del derecho en una protesta, el caso de autos, por su propia y especial naturaleza, impone una excepción, desde que no es concebible que quien paga voluntariamente lo que cree deber, deba protestar. Se trataría, en realidad, de un pago por error y no de an pago sin causa.
En su mórito y por los fundamentos concordantes de la sentencia recurrida, se la confirma en todas sus
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:322
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