duce la respectiva acción trayendo a juicio materia de jurisdicción federal, según, entre otras, se ve en la causa que se registra en el t. 17, pág, 207 de los fallos de esta Suprema Corte", "Que esta jurisprudencia, concordante con otras de la mayor autoridad, "no es contraria al art. 781 del Cúdigo Civil, porque las disposiciones de éste son de aplicación inmediata a actos regidos en su cansa, formas y efec.
tos por el derecho común, y sólo subsidiariamente se extienden a las relaciones entre la administración y los go—l que forman la materia propia de derecho púlico, "Que la repetición de lo pagado por errar, en las relaciones de derecho privado, fundada en el principio de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro, no es aplicable con la misma amplitud de la ley civil a las relaciones del individuo con el Estado en lo referente a impuestos, porque éstos pueden ser considerados como el equivalente de los gastos que esos mismos servicios exigen al Estado y que en una forma o en otra, tienen que ser satisfechos por el rontribuyente."° "Que en el sub-judice no se trata de la repetición de lo pagado en concepto de impuestos cuya inaplicabilidad .
o inconstitucionalidad se disenta; ni tampoco si debe o no pagarse una suma de dinero, según la interpretación a que se llegue o el aleanee que se le dé a una disposición legal, (doctrina del fallo t. 153, pág. 357) sino que con anterioridad había sido formalmente derogada la ley que la ereó, no existe por lo tanto obligación alguna para que el establecimiento bancario actor haya entregado al Estado, las sumas a que se refiere la demanda.
"En esta situación, si no só trata de pagos de impuestos vigentes (ni de una dondeión) debe llegarse a la conclusión de que se trata de un pago sin eausa y en consecuencia es de estricta aplicación al subJite lo que prevé el art, 784 del Código Civil, "°Que, por último, con respeeto a la cuestión que se introduce en el alegato y que se refiere a la falta de personería del actor para demandar a nombre de terceras personas restitución de sumas de dinero, ella es extraña a los términoso en que quedó trabada la litis y por lo tanto no cabe pronunciamiento alguno al respecto.
Corte Suprema, t. 102, pág. 234, y 103, pág. 200)."
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:319
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