sión, al fijar el alcanee de la modificación introducida, puso en evidencia que el primitivo art. 21 hallábase en vigor (Diario de Sesiones de DD., t. 7, pág. 822, año 1932), "Que, con posterioridad, al efectuarse la reordenación por el P. E. de las leyes impositivas, no aparece ineluida la compra-venta de cambios entre las operaciones sujetas a impuesto, "Que este ordenamiento del texto + numeración fué aprobado por el Congreso al dictarse la ley 11.824 (art.
4"), la que fué promulgada el 7 de octubre de 1933.
"Que siendo ello así, el reclamo que se interpone a fs. 1, no puede prosperar sino a partir de la fecha aludida, "Que, con respecto a la enestión planteada relativa a saber si para la repetición de los pagos realizados por el Baneo actor, por concepto de contratos de cambio, de acuerdo con lo que disponía el precepto legal que fuera derogado, debe exigirse la protesta previa, requisito indispensable para la procedencia del juicio de devolución de impuestos exigido por la Corte Suprema en las relaciones de los particulares con el Estado, cabe expresar: Que el alto Tribunal en tales cnsos, al establecer la necesidad de la protesta previa, tiene declarado que "Ia exigencia del pago previo de los impuestos, con la correspondiente protesta, para que el contribuyente pueda ocurrir a los jue res de su fuero pidiendo la devolución de lo indebidamente pagado, no ha respondido en la jurisprudencia invorcada, el propósito de constituir la prieba del pago, que consta en los recibos otorgados por la Administración, sino la de no paralizar la recaudación que debe hacerse por las antoridades locales con arreglo asus propias leyes y no privar de sus rentas a los CG. fernos de provineia" Fallos, 1. 31 considerandos 5. 6 y 7, pág. loz; t. 17, pág. 207).
"Que esa jurisprudencia ha sido ratificada en un fallo posterior (1. 74, pág. 24, junio 3 de 1599) estable.
ciéndose °que aunque es un principio reconocido que la justicia federal no puede estorbar la percepción de impuestos establecidos por los poderes de provincia, lo es igualmente que esa justicia puede y debe ejercer sus funciones cuando, pagado el impuesto con las reservas correspondientes, como hn sucedido en el presente caso, se de
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:318
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