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Fallos: 180:317 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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E JUSTICIA DE LA NACIÓN 317 bierno Provisional, "dejó de hecho sin efecto el impuesto | del art, 21 de la ley 11.290 por deereto de enero de 1932", "Que esta afirmación constituye un error de inter-.

pretación, error que el tribunal estima razonable, por cuanto las distintas modificaciones introducidas en la pri- | mitiva ley de sellos NY 11,290 han podido lógicamente indueir al contribuyente en la ereencia de que el impuesto.

sobre los boletos de compra-venta de cambios, hallábase exeluido por el precitado decreto del Gobierno Provisional. | "Que a este respecto, el propio P, E., al disponer Ja publicación de los preceptos vigentes sobre impuestos de sellos dándoles unidad y numeración coordinada, admitió que su mención pudiera resultar confusa.

"Que esta confusión ha motivado asimismo el deereto del P, E, de marzo 12 del corriente año, postergando la aplicación del anterior decreto n° 97.184 en la parte | que modifica el art, 23 de la reglamentación de la ley l 11.290 (texto ordenado) hasta tanto se dicten normas ! que aclaren el art. 21 de esa ley. En esta oportunidad, £ expresa el P. E, en el segundo considerando del preeitado decreto: "Que por otra parte, el Departamento de Tacieida tiene en preparación E intermedio de "o comisión especial designada al efecto, un anteproyecto | modificaciones a la ley n" 11.290, donde se propiciarán normas que aclaren en forma definitiva la situación de las operaciones comprendidas en el actual art, 21 de dicha ley, motivo por el eual peras mantener la situación pre- N sente, hasta tanto el Il. Congreso se pronuncie sobre el punto," ; "Que no obstante lo expuesto y por lo que atañe ala! —° vigencia del art. 21 de la ley 11.200 no resulta sin em- | bargo fundada la afirmación del demandante, por cuanto el aludido decreto no se refiere en parte alguna a la compra-venta de cambios, y establece por el contrario que "la ley 11.200 se aplicará en lo que sea pertinente".

"Que, por lo demás, esta interpretación se encuentra corroborada por la sanción de la ley 11.679, que declaraba — en diciembre de 1932 —, comprendidos dentro de las disposiciones del art. 21, de la ya citada ley 11.290, a los contratos, y al hacerlo así mantuvo el texto de dicho artículo en el despacho de la Comisión de la C. de DD., que fué en definitiva convertido en ley. A que enbe agregar, que el miembro informante de la ref Comi

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-317

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