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Fallos: 180:315 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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trataba de un error de liquidación, sino de un pago efectuado voluntariamente, euya devolución sólo procedería si se hubiera hecho con la consiguiente reserva, requisito que la actora estima innecesario.

Expresa finalmente que ha pagado la suma reclamada como agente de retención, correspondiéndole a ella pesos 26.628.77 min, y a terceros $ 15435.74 min., por todo lo enal, y fundándose en los arts. 784, 499 y 792 del Código Civil, pide, se declare que la Nación debe devolverle la cantidad arpremda, con intereses y costas, " El Procurador Fiseal sostuvo que la actora carecía de derecho para entablar la demanda, por no haber efectuado la protesta exigida por la jurisprudeneia que menciona; que el art. 784 del Código Civil no es aplicable al ° enso, por haber obrado la Nación como poder administrador y no como persona jurídica, y que debía ser rechazada la demanda.

3 El Juez Federal observó "que el impuesto establecido en el art, 21 de la ley N° 11.290 a los boletos de contratos de cambio, quedó sin efecto en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo, de fechas 19 de enero de 1932 y 1? de junio de 1933, confirmados por las leyes N° 11,582 y 11.824, respectivamente.

°Que de la pericia corriente de fs. 44 a 52 resulta, que Jas sumas abonadas por la actora en el goncepto Cxpremdo y por error ascienden a la cantidad de $ 41 min.; que esc importe fué depositado oportunamente en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta: ° Administración General de Contribución Territorial, Patentes y Sellos de la Nación", y que del total del depósito efectuado corresponde por impuesto a cargo de la actora, $ 26.819,82 min., y por cuenta de terceros, la cantidad de $ 15,244.39, de igual moneda.

"Que el art. 784 del Código Civil dispone, que ""el que por un error de hecho o de derecho, se ereyere deudor, y E alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetir del que la recibió". Y el 792 establece, que °"el me efectuado sin causa, o por una enusa contraria a las as costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error." "Que, en consecuencia, el presente caso encuadra en

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-315

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