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Fallos: 180:312 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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tativo para el deudor el lugar del cumplimiento de la obligación, la demanda debió ser deducida ante ese Juzgado, por ser el de su domicilio y en atención a la nacionalidad del recurrente y a la distinta vecindad de las partes, ya que la sociedad se halla domiciliada en la Capital Federal.

Que el Juez de la Capital no hizo lugar a la inhibitoria, por entender que las partes habían convenido que el lugar del cumplimiento de la obligación sería la sede de la compañía actora, en la ciudad de Buenos Aires.

Que esta Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que es juez competente para conocer en los juicios en que se ejercen acciones personales, con preferencia al del domicilio del demandado, el del lugar convenido expresa o implícitamente para el cumplimiento del contrato (Fallos: 179, 146; 177, 13; 163, 101 y 198; 130, 39).

Que el contexto de las boletas de suscripción de accionos agregndas a los autos, se desprende que el lugar implícitamente señalado para cumplir la obligación de integrar las acgiones es la ciudad de Buenos Aires, donde tiene su domicilio la sociedad actora.

Las boletas de referencia, si bien llevan un sello que dice "Organización Entre Ríos Pont Lezica - Demarco", aparecen fechados en Buenos Aires, eireunstancin que en presencia de lo dispuesto en el art. 618 del Cód. Civil, debe considerarse demostrativa a la voluntud de las partes de señalar a la Capital Federal como lugar de cumplimiento del contrato, pues no lo desvirtúa la nota de las boletas referentes a la forma de hacer los pagos.

Por ello y de aenerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el señor Juez Federal de Concepción del Uruguay no es competente para conocer en este pleito sin perjuicio de la jurisdie

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-312

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