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Fallos: 180:224 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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yente a que hace referencia el art. 5", llena el extremo legal, si se piensa que tal criterio cabe en la terminología de la ley, condice mejor con su espíritu, —por ser ello una materialización de la transacción, ya ocurrida en el país— y lleva a una conclusión que, por ser más general, parece más equitativa.

Que no cabe discutir la facultad legal para gravar los actos u operaciones mencionadas en los precedentes considerandos, toda vez que se realizan en territorio sujeto a la soberanía de la Nación, (Conf. CooLey, On Taxation, 3' ed., t. 1, págs. 178 y sgts.; t. ?° (púgs. 1094 y siguientes).

Que las precedentes consideraciones sustentan el fallo recurrido, y permiten desestimar la apelación de los aetores.

Que en cuanto al recurso del fisco, no puede tamporo prosperar.

Que, en efecto, los supuestos que el fallo recurrido declara no están sujetos al gravamen, no pueden considerarse negocios, transacciones o netos celebrados mi efectuados en la República, por lo que no encuadran entre las operneiones que In ley N° 11.680 impone.

A ello eahe agregar que la extensión fuera de los límites legales del impuesto, por el decreto reglamentario, es inconciliable con los preceptos constitucionales que invoea la sentencia apelada. (Arts. 4, 67 y 86, ine. 2" de la Constitución Nacional).

Que en cuanto a las costas del juicio, la disposición del art. 48 de la ley N" 11.683 no es óbice para que en cirennstancias como las de antos, se paguen por su orden, toda vez que el resultado del litigio impide que Y se califique de vencido a ninguna de las partes, única circunstancia que contempla el texto de que se trata.

En su mérito se confirma la sentencia en recurso de fs. 209 en cuanto ha sido materia de la apelación.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-224

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