declare que el único punto en discusión, es la controversia respecto de la validez del deereto reglamentario de la ley N" 11.680; y 3" El análisis de las cuestiones de fondo dilucidadas en la sentencia apelada.
Que la primera cuestión debe resolverse desesti- ' mando la defensa fiscal. En efecto, en estos autos se ha requerido In intervención de la justicia, después del pronunciamiento administrativo que ha declarado la procedencia del pago del impuesto, siendo de observar que tal recurso es posterior al vencimiento del plazo dentro del cual el gravamen discutido ha debido satisfacerse (arts, 38 y siguientes, ley N" 11.683).
Que a ello debe añadirse que la Dirección del Impuesto ha autorizado a los actores a prorrogar el término para el "ingreso del impuesto exigido" (fs. 152 y sgtes.) bajo condición de satisfacer intereses, conforme a lo establecido en el art, 22 de In ley citada, y hasta tanto recaiga sentencia en este juicio.
Que en tales condiciones y dados los términos de la ley (arts. 42, 50 y 53) no cabe dudar que los pronuncinmientos recaídos en autos no constituyen meras declaraciones respecto de la interpretación de los textos discutidos, sino verdaderas sentencias judiciales, que absuelven en cuanto a ciertos impuestos, condenan respeeto de otros y justifican, por tanto, la decisión que se impetra a la Corte.
Que tampoco es aceptable la limitación del pronunciamiento que persiguen los actores (punto segundo) pues parece fuera de razonable duda que las partes han entendido someter al pronunciamiento judicial, no sólo la cuestión vinculada a la validez del decreto reglamentario de la ley N" 11.680, sino también la dilucidación del alcance de las disposiciones de esta última, ya que del contexto de la demanda y su contestación, no se
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:222
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