desprende que haya coincidencia en lo que a ello se refiere. Por lo demás, tal restricción del pronunciamiento resulta contradictoria con los fines confesados de la demanda, que precisamente persigue la dilucidación del alcance de la ley, en las situaciones que plantea la divergencia de los actores con las autoridades administrativas.
Que así, el Tribunal debe pronunciarse sobre la inteligencia de los términos de la ley N" 11.660, a fin de establecer, en los distintos supuestos planteados a fs. 98, si corresponde o no la aplicación del impuesto de que se trata. :
Que la ley citada dispone —art, 2?— que: "todas las transacciones comerciales efectuadas en el territorio de la Nación Argentina quedan sujetas a un impuesto que se aplicará sobre el volumen total neto de las operaciones realizadas"', texto éste que debe completarse con el del art. 5° que dice: "el impuesto es adeudado por aquel a quien corresponde percibir el precio de la transacción desde el momento en que ella se perfec— eiona por entrega de la mercadería o documento, por contabilización de la operación, o por otras formas de cumplimiento del objeto de la transacción"', etc.
Que analizando los términos legales, sobre la base de que las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcanee más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Conf. Fallos: t. 179, p. 337) no cabe concluir que sca imprescindible, para la aplicación del gravamen además de la celebración del convenio o transacción en el territorio de la República, el cumplimiento total del negocio en la misma.
Es, en efecto, razonable decidir que el principio de ejecución en la Nagión de la obligación del contribu
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:223
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