Considerando :
La Cámara Federal de la Capital, aceptando las conclusiones del Departamento Nacional de Higiene y de la Oficina Química Nacional, declara que los productos intervenidos a Yost y que motivan la multa, "no pueden tener otro destino que la elaboración de bebida a base de ajenjo""; declaración que es de hecho y prueba irrevisible por la Corte en función del recurso extraordinario.
Que siendo así, es consecuencia lógica y precisa de la prohibición de la ley N" 12.148, respecto del ajenjo y bebidas similares la de sus esencias con destino a preparar las mismas, dado que no se propuso el legislador promover, estimular o proteger la fabricación, en el país, de esa bebida, sino prohibir su consumo por las razones higiénicas que en la discusión parlamentaria se hicieron valer.
En su mérito y concordantes, se confirma la resoIución apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.
Hágase saber y devuélvanse, debiendo ser repuesto el papel en cl tribunal de su procedencia.
Roserto ReretrO — AxTonIO Sacanxa — Luis Linares — B. A. Nazan Axcuo
RENA — Jvax B. TERÁN.
RECURSO DE APELACION — DECLARACION ABS-
TRACTA — IMPUESTO A LAS TRASACCIONES — EXENCIONES — DEMANDA CONTENCIOSA —
COSTAS.
Sumario: 19 No constituyen meras declaraciones acerea del alcance del art. 2 de la ley 11.680, sino sentencias judiciales que autorizan el recurso ordinario ante la Corte Su
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:215
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