" cidentales, siempre que dicho término no exceda de "°° un año, etc."'; concuerda con el art. 4? del mismo decreto. Se trata de dos situaciones diferentes cuya distinción interesa poner en claro para los efectos del caso de autos: una función, un empleo o un trabajo de carácter transitorio, de emergencia, accidental, que puede durar uno o varios años pero que no da a quien lo realiza, especialmente designado para ello, el carácter de permanencia que implícitamente califica a los funcionarios y agentes civiles del art. 2 de la ley N? 4349; y una función o trabajo que puede ser, en sí mismo, permanente y continuo pero cuyo personal se designa por plazo fijo no mayor de un año, aunque pueda ser renovado el empleo con o sin intervalo de tiempo.
VI) Que, por último, la actora obtuvo una jubilación ordinaria, lo cual no importa la presunción de estar física o mentalmente inhabilitada, como que In misma ley N° 4349 prevé la posibilidad, en esos casos, de reincorporar el jubilado a la administración (art, 22); y si bien, para los casos de funciones públicas aecidentales prohibe el cobro de retribución especial del Estado, ello se refiere a los no comprendidos en la excepción del art. 3" de la ley N° 6007 examinada en el considerando TV.
En su mérito y concordantes del fallo de primera instancia (fs, 67) y oído el señor Procurador General se revoca la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso y se declara firme aquélla, en que se hacía Iugar a la demanda. Hágase saber, repónguse el papel y devuélvanse.
Rorerro Reretto — ANTonió Sacarya — Luis LiyaRes — Juas B. Terán.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:210
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