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Fallos: 180:191 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 191 no son de aplicación las disposiciones de la ley común sino las expresamente determinadas en la ley 4349.

Que entrando a resolver este punto, conviene aclarar previamente dos enestiones diferentes que se plantean en la preseripción alegada; una que se refiere a la prescripción del derecho a pedir la pensión y otra que se refiere a la prescripción del derecho a percibirla, cuestiones evidentemente distintas y que se rigen también por normas distintas.

a) Que en lo que respecta a la primera cuestión enunciada en el precedente apartado, el Juzgado no eomparte la opinión de la defensa. La prescripción del derecho a pedir la pensión, no puede regirse por la disposición del art. 4027 del C. Civil, pues como expresamente lo dice el ine. 3 del mismo artículo sta se refiere a los atrasos de todo aquello que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos, El derecho a la pensión, es un derecho creditorio de carácter personal, y por lo tanto la preseripción del mismo, a falta de disposición expresa de la ley 4349, debe regirse por la prescripción general de las - aceiones establecidas en el art. 4023 del Código Civil (en vez del art. 3523, que por error cita el actor en su escrito de fs. 13), y no por el art, 4027, del mismo código que invoea el señor Pro eurador Fiscal (fs. 10), dada la incompatibilidad que resulta de la acción contemplada por este precepto con la naturaleza jurídica del derecho que se invoca en la demanda. Tampoco acepta el Juzgado que la enducidad de la acción se haya producido de acuerdo a lo dispuesto por el art. 37, ine. 37 de la ley 4349, —que también invoca la defensa en su escrito de fs. 18—, pues el término de eineo años marcado por la eitada disposición legal, no se ha producido, como puede comprobarse fácilmente con las actuaciones administrativas agregadas por cuerda separada, de las que resulta que la viuda señora de Lema interpuso su reclamo ante la Caja al año y meses de producirse el fallecimiento de su esposo señor Juan Lema, quedando en esta forma cumplido el requisito que la misma disposición leal-stigo' para que mocoo pregunta la póciida del Aparte de lo expuesto anteriormente y sin perjuicio de ello, entiende el Juzgado que el precepto legal invocado (artículo 37, inc. 39, ley 4349) no es de aplicación al caso que se eutetia. Even date ae refiere y Tes delilecionos, Y qu el nreente se trata de una pensión, debiendo en tales condiciones —a falta de disposición expresa de la ley especial, como se dijo anteriormente— regirse por las disposiciones de la ley común (art.

4023, Cód. Civil).

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-191

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