do en otro caso (Fallos: 128, 358); "que si bien por razón de la ley N° 9688 el caso no es de la eompeten cia de la justicia federal, como se ha declarado en el fallo del tomo 126 pág. 315 , ello significa únicamente que en aquél no se trataba de uno de los comprendidos en el art. 2 ine. 1° de la ley N" 48, como lo sienta la sentencia apelada, distinto al previsto en el inciso 10 del mismo artículo, que se refiere al cumplimiento de las obligaciones del capitán por hechos o contratos concernientes a la navegación y comercio marítimo", (Véase en igual sentido el fallo del t. 142, pág 129), Que, sin duda alguna, tratándose de un accidente ocurrido a un miembro de la tripulación de un barco que lucía el trayecto entre el puerto de la Capital Federal y los de la Patagonia, y reclamándose el enmplimiento de obligaciones que según el actor corresponden a la empresa naviera, el caso encuadra en los términos del art. 2, ine, 10, de la ley N° 48, por lo que corresponde declarar la competencia de la justicia federal para conocer en el juicio, Que lo resuelto en los fallos de los ts. 167, pág.
106, y 177, pág. 351, no es de aplicación al presente caso, ya que en aquéllos se trataba de juicios promovidos ante la justicia ordinaria contra compañías de seguros, no estando en discusión cuestiones de derecho marítimo.
En su mérito y oído el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 26 en lo que ha sido matería del recurso. Notifíquese y devuélvanse al tribunal de su procedencia donde se repondrá el papel.
AnToxto Sacarsa — Luis Laxarss — B. A. Nazar
ANCHORENA.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:121
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