Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 180:117 de la CSJN Argentina - Año: 1938

Anterior ... | Siguiente ...

entre la Capital Federal y la Patagonia, promovido por el tripulante damnificado contra la empresa naviera. .

Juicio: San Martín Manuel v. Cía. Importadora y Exportadora de la Patagonia s. EA Caso: Resulta de las piezas siguientes:

° por su culpa, o hubiese sido ya aquél constituído en mora, ° que no fuese motivada por censo fortuito o fuerza mayor".

El art. 514 define el caso fortuito como "el que no ha podido preverse, o previsto no ha podido evitarse", Y en la nota de dicho artículo, citada por la demandada acertadamente en su alegato, el codificador expresa que "los " casos de fuerza r son hechos del hombre como la gue" rra, el hecho del te o fuerza de príncipe, como dicen ° los libros de Europa. Se entienden por hechos del soberano ° los actos emanados de su autoridad, tendientes a disminuir ° los derechos de los ciudadanos".

Ahora bien, opina el suscrito que el caso de autos enenadra estrictamente en las definiciones anteriores, por cuanto el decreto aludido del Poder Ejecutivo constituyó un verdadero acto de soberanía, que impidió a la actora el enmplimiento del contrato por causa de fuerza mayor.

Y por lo tanto, la parte actora earece de derecho para reclamarle a la demandada el pago de las diferencias de precios existentes entre lo estipulado en el primer contrato, y lo que tuvo que pagar a causa de la segunda licitación.

49 Que establecido lo que antecede surge indudable el derecho de la demandada de solicitar se le devuelva la garantía que dió en cumplimiento de ese contrato, no así lo que pretende en concepto de luero cesante, desde que a la Nación en su caráeter de persona jurídica corresponde aplicarle igual razonamiento con referencia a los actos de soberanía ejercidos como poder administrador.

Por las consideraciones que preceden, fallo: 19 rechazando la demanda promovida por la Nación, contra Lilia Arrupó, por cobro de la suma de onee mil cuatrocientos enarenta y seis pesos, con veinticuatro centavos moneda nacional, provenientes de la diferencia de precios que tuvo que pagar a raiz del incumplimiento por parte de la demandada del contrato de provisión de mercaderías a que se refiere la demanda; 2° admitiendo parcialmente la reconvención, y declarando en consecuencia que la Nación debe devolver a Lilia Arrupé, la ga

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1938, CSJN Fallos: 180:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-117

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 180 en el número: 117 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos