mentó los derechos de aduana —entre ellos los correspondientes a la materia prima necesaria para la elaboración del brin— con un der ad valorem del 10.
Fundados en esa cireunstancia; en qué los precios habían sido fijados de acuerdo a los derechos de aduana anteriormente en vigor; en que no les había sido posible desistir de la adjudicación, pues se habían obligado a mantener la propuesta hasta sesenta días después del acto de la licitación; y en que no obstante sus pedidos, no se les permitió introducir la materia prima sin el referido adicional, los Establecimientos Americanos Cri demanda:
ron a la Nación para que les devolviera el importe del 10 que, a su Juleio, se les había cobrado indebidamente.
27 El Procurador Fiscal contestó la demanda solicitando su rechazo en razón de no haber mediado protesta.
Afirmaba, además, que la Nación como persona de el considerando cuarto de este fallo. Condénaseles también al pago, en beneficio del denmciante don Tristán Gómez, de uma multa del veinte por ciento del valor total de las mercaderías, con arreglo a lo expresado en el considerando quinto. Páguense por los querellados las costas de ambas instancias, Confírmase asimismo el punto IV del fallo recurrido. Y notando el tribunal que en el escrito de fs, 898-910 no se guarda el debido respeto al señor Juez « quo, lúmase seriamente la ntención a los firmantes del mismo. Insértese, hágase saber y oportunamente vuelvan. — P. Morcillo Suárez — Santos J, Saeeone — Julio Mare.
FaLLo DE La Corte SUPREMA Y Vistos: Los enratulados Terán y Cía, sobre infracción a la Ley de Aduana venidos en apelación de la Cámara Federal de Rosario, Considerando :
1 Que los recursos concedidos a fs. 952 vta. son procedentes de acuerdo con lo dispuesto en los art. 3 y 6? de la ley N° 4055 y 14 de la ley N° 45, 20 Que los argumentos hechos o. los querellados en el escrito de fs, 959 son los mismos que Cima e que siderado y refutado a fx. 939 con arreglo a derecho y a las constancias de nutos, éstas minuciosamente analizadas en la p sentencia de primera instancia de fs. 840, confirmada por la Cámara.
39 Que como el término de la preseripción es de diez "
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:111
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