En su mérito se confirma en lo que ha sido materia de recurso, la sentencia apelada de fs. 168. Notifír haber transcurrido mayor tie: el fijado la pena (3 añ prisión) desde .- fecha en _— e las e años 1920 y tr 3" El Señor Juez Federal entendió que los dos procedimientos menclonados anteriormente constitulan una defraudación. No existía contrabando, a su juicio. porque no había habido aprehensión en caminos o tngarre mo titles: y pere DE Lautto El hecho de haberse introdulo efectos sin pagar derecho alguno, desde que el Correo Central de la Capital Federal, transfiere n Ine sueuranlos las bolsns con las encots internacionales para su entrega previa interveación de la Aduaa, No y er las encomiendas a la fisealización de aquélla, se que los eonsignatarios no eludían la vía adusnera, ya que no operaban la importación por vías prohibidas sino permitidas, exponiéndose a la aprehensión de la mercadería y nl fracaso del fraude, que los empleados fiseales podían haber advertido fácilmente.
No existiendo contrabando, expresaba el Juez que la prescripción alegada por la defensa era improcedente, pues bastaba el transcurso de tre Anas eatabierido eomo máximo de la pena por el art, 54 de la ley — Por otra parte, af la preseripción de la teri A aduauera no A mar Penal, ar - Maa de | las Ordenanzas, que establece el plazo de diez años.
Examinando luego el asunto, consideraba probada la defroudación aduanera mediante los dos procedimientos anteriormente mencionados, por lo que estimaba aplicables los arte, 1025 y 1026 y concordantes de las Ordenanzas y el art, 06 de la ley No 11.281, y deelaraba e e. al envo lo dispuesto en el art. 434 de las Ordenanzas invocado por los procesados, por A conforme a ln reia de la Corte Te 2 los errores de fiención o aforo pero no a los delitos previstos en los arts. 1025, 1026 y 1027 de aquel cuerpo, Finalmente, consideraba que de acuerdo a la calificación de los ° chos, n los arte. 1025 y 1026 de las Ordenanzas y art, 06 de la ley le adeudado yo que me pugó' no excodeia del 40 E, ul como tambien ex como tam que era el co de ear a Enea conferida en el art 1050 del eltado uerpo juzgaba imponer el pago A 1 a 10 a favor del Fineo, considerar en razón de diversas eircunstancias el denunciante se hallaba inhabilitado para beneficiarse eon ella.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, septiembre 5 de 1936.
Vistos: En acuerdo, los antos caratulados: °Terán y Cía.
infracción Ley de Aduanas" (exp. N° 3094 de entrada).
Y Considerando, que:
Primero. La sentencia recurrida es justa en general, en cuanto deelara comprobados en el proceso, los actos materia de la denuncia, que han dado margen en algunos casos a la )
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:105
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