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Fallos: 180:109 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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del 10, sobre materia prima importada para cumplir un contrato de suministro celebrado con anterioridad a la fecha en que aquél fué creado, si ese riesgo no fué previsto en el contrato.

Juicio: Establecimientos Americanos Gratry S. A. y. la Na ción s, devolución de derechos.

Caso: 19 El 29 de septiembre de 1931 se firmó un contrato entre el Director General de Administración del Minis minaba el Código Penal; y dada tal cireunstaneia notoria, resulta imposible atribuirle implícitamente la mira de reducir a la mitad el término de prescripción que, para los pate aduaneros, fija aquel cuerpo de legislación especial. Habría sido menester para ello, una disposición expresa.

f Cuarto. Aceptada la procedencia de la denuncia, corresponde establecer en primer término, las sumas que deberá percibir el Fisco en concepto de derechos aduaneros no abonados en su oportunidad. El señor Juez a quo con arreglo al informe pericial ha fijado la enntidad de $ 95.633.59 mn. más lo «que resulte de la liquidación a practicarse por la Aduana, en cuanto a los mantones de Manila, Ambos rubros son pertinentes y se ajustan a las constancias de autos.

Alora bien: a esas cantidades debe agregarse la que, a título de derechos, corresponda a la partida de 430 kilos, 340 gramos de seda, determinadas por los contadores en la pericia ampliatoria de fs. 672-673; tal como fué reclamado en primera instaneja, y eya emisión en la sentencia, motiva agravios del señor Fiscal de Cámara y del querellante, Quinto. El fallo en recurso inenrre en error al declarar que el perjuicio fiseal no excede del 50, Como se desprende claramente de las actuaciones del E — en especial del informe de contabilidad, y ha sido ado por las partes, la suma abonada en entidad de derechos pr la merendería introdueida es ínfima en relación a la que legalmente correspondía.

Y aún hay que recordar que buena de los efectos, no abonó derecho alguno. En consecuencia: rete evidente: que el erario ha sido afectado en más del 50 sobre las canti des q tenía derecho a percibir( ver fs. 849-900-904). La premisa errónea sentada a fs. 845 vta, condujo Ieniemente a ma conclusión epuivmcada: la relativa a la pen que ha de imponerse, efecto: no corresponde aplicar dobi derechos, sino uma multa equivalente al comiso, en los términos «e los arts. 66 y 67 de la ley 11.281,

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-109

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