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Fallos: 180:108 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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ralizar el principio para comprender situaciones distintas «de las emtempladas en aquellos fallos, 2 El ejercicio de un poder legal por el Estado, como el de crear impuestos o modificar los existentes, puede producir perjuicios en el patrimonio de los parti culares, pero esta cireuvstancia no es obstáculo para si legitimidad, 3 Procede rechazar la demanda tendiente a obtener la devolución de lo parado por concepto del adicional la transgresión, que puede así recner en los responsables desde el punta de vista estrictamente aduanero, con preseindencia de que al mismo tiempo les sen aplicable la privación de liber:

tad, Ello quiere decir que las dos consecuencias de la defraudación aduanera que constituye el contrabando, son separa.

bles y están sujetas a un regimen distinto, que se refleja en la precdencia de la preseripción Jliberatoria. Para la pena exclusivamente corporal, juegan las normas especiales del Cúdigo Penal, pues las ordenanzas nada han establecido en ese sentido: para las responsabilidades esencialmente aduaneras por toda infracción a las 00, tanto en lo atinente a los dereehos omitidos como a las multas correlativas, uetúan las reglas propias y específicas de aquéllas, De manera que puede estar ya prescripta la acción para perseguir el contrabando en enanto hace a la pena de arresto, y mantenerse, no obstante, intacta la facultad para imponer sanciones por la defraudación a la renta, si no han transcurrido los diez años fijados por el art, 433 de las Ordenanzas, Tal lo que oeurre en el cñso presente, donde de aceptarse la tesis de la defensa. gara a enervarse los procedimientos judiciales, precisa e con respecto a los hechos más graves, o sea aquellos en que se eludió dolosamente toda fiscalización aduanera. Y es que no cabe entender que el Código Penal ha modificado las normas propias de las 00., las cuales, para asegurar la percepción de la renta, han establecido que toda infeneción a sus Menaicia en la importación de mercaderías, a no tenga fijado un término menor especial, sen perseguible y reprimible dentro del plazo de diez años.

Por motivos análogos, no es de aplicación al sub judicr lo dispuesto por la ley N7 11.585, ya que ésta no aleanza al régimen particular de actos sobre que versan las Ordenanzas de aduanas. Dicha ley, respondió al propósito ostensible de extender en beneficio del Fiseo, el plazo para las preseripeiot nes breves que en las infraeciones penadas con multas, deter

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-108

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