Apoyado en estos principios, mi opinion es que operaciones fraudulentas descubiertas posteriormente ú su ejecucion, no deben ser materia de proceso para imponer penas úá comerciantes.
El artículo 1092, en enyo nombre se ha levantado el presente, y en que se funda la misma sentencia apelada, se refiere á defraudaciones consumadas hace años.
Pero si la Corte pensase de otro modo, me parece evidente, de la simple lectura, que el año 1870 tuvo lugar en efecto uni operacion fraudulenta verificada por los Sres. Lopez y Magget, simulando con la complicidad de los empleados de la Aduana de Concordia, el reembarco, para el Paso de los Libres de mas de 80 pipas de vino, que nunca llegaron á su destino. Creo ademas que en tal caso, la pena aplicable seria el doble de los derechos, segun lo dispuesto por el artículo 1037 de las Ordenanzas.
C. Tejedor.
Falle de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Diciembre 5 de 1876.
Vistos y considerando: Primero. Que aunque es verdad, que la pena impuesta por las Ordenanzas de Aduana, al delito de contrabando y defraudacion de renta puede ser asimilada en algunos de susefectos, á una reparacion civil del perjuicio causado al Tesoro Público; no es menos;verdadero, que ella conserva su carácter penal, puesto que, salvos los casos de escepcion, dicha reparacion es personal, y no debe ser exigida de los herederos del contraventor, cuando este ha fallecido antes que la condenacion hubiese sido pronunciada, Segundo. Que la disposicion del artículo mil cien de las
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:358
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