Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 18:207 de la CSJN Argentina - Año: 1876

Anterior ... | Siguiente ...

á f. 39 agregada á estos autos en la m— corre 4 fs. 10 vta y 17, solicitan su absolucion los :

1 En que corresponde á los demandados y no al Juez de Paz la eleccion de uno de los dos locales designados por la Ley para practicar la eleccion. 2? En que la falta de urna y Registro Cívico se debe imputar al Juez de Paz á quien se le dió con anticipacion conocimiento oficial de la resolucion de los conjueces de instalar la mesa en el Juzgado de Paz. 3" En que la traslacion de los votos del cajon de la mesa úá la urna durante el acto se hizo á presencia del pueblo verificando que este estaba vacío. 49 En que era falso completamente el acuerdo que suponian á los miembros de la mesa con el Gefe de la fuerza de guarnicion, no teniendo los rumores públicos otro orígen que la maledicencia del partido de los acusadores. 5 En que la mesa la instalaron en donde se hizo el Registro Cívico n un local donde podrian entrar grupos de 50 6 400 á votar y retirarse despues de verificarlo para que lo hicieran otros.

6" En que es infundado el cargo de haber los demandados impedido á varios ciudadanos suscribieran las actas del escrutinio, f. 7 En que en cuanto á los conjueces inasistentes el señor Valdez se escusó porque estaba enfermo, y el señor Moreyra concurrió al acto de la instalacion de la mesa en el Juzgado de Paz. Y considerando, en cuanto al derecho :

1 Que el artículo 19 de la Ley Nacional de elecciones al fijar el local en que deben instalarse las Asambleas electorales ha designado el atrio de la Iglesia Parroquial 6:los portales del Juzgado Territorial Superior, empleando la conjuncion disyuntiva 6 que importa alternacion en uno 6 en otro lugar, sin mas deber preceptivo para los conjueces que el que esta se coloque en un lugar accesible para que los ciudadanos puedan sufragar libremente: que estando este designado por la ley, no es de la atribucion del Juez de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1876, CSJN Fallos: 18:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-207

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 18 en el número: 207 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos