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Fallos: 18:206 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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ciones empla que tuvo lugar el dia 6 de Febrero ppdo. para un Tipalado al Congreso de la Nacion; con el mérito, de autos y considerando en cuanto á los hechos: 1" que los demandantes fundan su accion en los siguientes hechos:

Primero. No haber concurrido los acusados al local designado en el primer término "e la ley en que se han practicado las elecciones desde tiempo inmemorial sin interrupcion alguna. 2" El haber instalado la mesa en el interior del patio del Cabildo y no en los portales del Juzgado de Paz. 3" Ser y este patio claustrado é inaccesible por su poca estension para contener el número de inscriptos. 4" Haberse abierto la votacion sin la urna y cuadro del Registro Cívico, despues de pasada la hora; recibir los votos en un cajon dela mesa y trasladarlos durante el acto á otro cajon con llave, agujereada en la tapa, por los conjueces. 5° No haber permitido á, varios ciudadanos firmar las actas de escrutinio haciéndolos salir por la fuerza. 6 Existir un acuerdo entre el Gefe de las fuerzas y los conjueces, para hacer provocar un conflicto entre los partidos en el interior del patio del Cabildo, que diera lugar á la intervencion de la fuerza armada que haria fuego sobre el partido de oposicion. 7° No haber concurrido sin causa motivada los conjueces suplentes D. Carmelo Valdéz y D. Ramon Moreira, á la instalacion de la mesa de la Matriz; y terminan solicitando le sea aplicada á los primeros multa de 200 yf. 6 30 onzas de oro, y álos segundos la de 200 4f. por infraccion á los artículos 54 y 57 de la Ley de la materia. _ ( Escrito de fojas 3: á 12 y acta de f. 45.) 0 Segundo. Que el Procurador Fiscal al adherirse á la accion deducida dictamina que esos hechos son punibles siempre que de la prueba resulten justificados y que fueron ejecutados con dolo. (Acta de fs. 17 á 26.) Tercero. Que los demandados en su exposicion de fs. 27

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-206

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