Mos dias el Registro Cívico en el local donde seinstaló, no Son catas justificativas que eximan de toda culpa á los acusados; desde que consta que la eleccion pudo practicarse por ellos en el átrio de la Matriz sin ese inconveniente y desde que el precedente de haber allí funcionado la Junta calificadora no puede alterar ni derogar la ley que fija un Jogal determinado en que deba practicarse la eleccion.
3" Que de la vista ocular citada y del mérito de autos, Tesulta que el local en que se practicó la eleccion por los acusados es accesible para que pudieran sufragar el número de inscriptos, pues que la ley no prescribe la presencia colectiva de todos los sufragantes durante el acto electoral, sinó la de un representante de cada partido, para que haga en su nombre las observaciones que sean justas, permaneciendo aquellos 4 la distancia de la mesa que los conjueces designaren y saliendo del recinto inmediatamente de sufragar.
Artículo 19 de la ley citada).
4° Que el haber practicado la eleccion sin la urna y Registro Cívico no puede imputarse 4 los conjueces como una infraccion voluntaria 4 los articulos 21 y 27 de la Ley ; por cuanto de la confesion de los acusadores de f. 4, del informe del Juez de Paz [de fs. 4 y 50, y de la prueba testimonial, resulta plenamente probado que los acusados requirieron oficialmente al Juez de Paz la entrega inmediata de dichos objetos: que de las declaraciones de los testigos D. Cipriano Villanueva de f. 73, y D. Hermenegildo Jaramillo de f. 82, resulta acreditado que los conjueces titulares hicieron la apertura de las Asambleas Electorales despues de las 9 de la mañana en contravencion á la prescripcion del artículo 22 de la ley de la materia, cuyo hecho se halla corroborado por las declaraciones de José Salguero de f. 67 y Basilio Escalante que afirman que media hora despues de estar sufragando en la mesa instalada en el -átrio de la Matriz todavia no recibia
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:210 
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