se ha mencionado por el representante de la Municipalidad, sin rectificación de la Empresa, el nenecimiento de graves accidentes de tráfico, con daños consecutivos de varias personas, por haberse introducido coches en contravención con las ordenanzas — fs. 578 — y la erdad es que ello es consecuencia posible del mantenimiento de un tren rodante defectuoso e insuficiente.
9) Que si las multas que en enda caso de infracción — cada día de negativa a poner los coches ordenados — no exceden de la suma que autoriza el ine, 7" del art, 95 de la ley orgánica municipal, menos puede afirmarse que ellas sean confiseatorias y lesivas, por lo tanto, de la garantía del art, 17 de la Constitución Nacional, y si por reiteración de la falta se acumularon cantidades muy respetables, ello es imputable al infractor y no a la ordenanza ni a quienes la hacen cumplir.
Esta Corte Suprema tuvo la oportunidad de examinar explícitamente la cuestión mencionada, es decir, el concepto y alcance confiseatorio de las penas de multa, en el caso del tomo 171 pág. 366 , de su colección de fallos, cuando dijo:
"Tampoco es justo calificar como confiscatoria la multa impuesta en el censo. Aparte de que no es dable negar al Congreso la facultad de fijar y graduar el monto de las penas pecuniarias por infracción a las leyes o reglamentos (recuérdese que la ley 11.290 impone multa del décuplo a cada uno de los infractores a sus disposiciones), la suma de treinta mil pesos ni excede la enpacidad económica del aetor — cuya considerable potencialidad es públicamente conocida — ni implica confiscación de bienes en cel sentido del art, 17 de la Constitución Nacional, porque no es un tributo impuesto o un apoderamiento cumplido "sin sentencia", ya que su validez y efectividad definitiva sólo resultarán de
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:67
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