Tueumán, rentas municipales, y el aludido artíenlo está reglamentado en el art, 95, ine. 7" de la ley orgánica municipal y en el art. 2 de la ley de 8 de mayo de 1930, que dice así: "Las ejecuciones a que dé lugar el cobro de los impuestos y demás rentas municipales, se seguirá por el procedimiento administrativo, que rije para las ejecuciones de los impuestos provinciales, observándose las jurisdicciones por razón de la cantidad que corresponde, según las leyes orgánicas de los tribunales y de procedimientos de la provincia por ante los tribunales ordinarios de la misma". Por otra parte, es la norma E corriente, en el orden nacional y provincial, que las multas se cobren por vía de apremio — art. 567 del Código de Procedimientos en lo Criminal y art. 535 del de Proeedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, Que la multa sea de carácter penal o civil, por ministerio legis a de origen contractual, nada influye para menoscabar la legalidad del procedimiento de apremio y menos para traer a la Corte cl problema de su procedencia como base de una supuesta infracción constitucional, En el caso Bazán Smith v. San Juan, 156, 396 y 158, 78, la cuestión referente a la constitucionalidad del apremio, estaba involuerada en la existencia misma de la infracción, que se discutía por el ejecutado como un agravio a los arts. 17 y 18 de la Constitución, al Código Civil y al Código Penal; es deeir, que se cometía una infraeción, se aplicaba una pena y se privaba al ejecutado la administración de todos sus bienes, sobre la base de transgresiones a las instituciones nacionales cuya supremacía garantizan cl art. 31 de la Carta Fundamental y el art. 14 de la ley N" 48, No tiene, pues, aplicación al sub-judice la doctrina del mencionado enso, $" Que se ha insistido por Ia empresa apelante en
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:65
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