la Legislatura dicte una ley sobre tarifas de luz y fuerza de la ciudad, a cuyo servicio se hallaba vineulada La misma empresa, y la otra referente a las leyes de trabajo que se aplicarían a sus obreros (Is. 236).
En consecuencia, aceptada las demás cláusulas de la ordenanza entre las que se cuentan varias que establecían multas por día para el caso de infrneción (art.
20, que establece una multa de $ 20 por coche y por día que no cireulase; art. 25, que fija una multa de $ 109 por cada día de interrupción de servicio, ete.).
Esa ordenanza fué derogada en atención a las objeciones de la empresa, pero constituye un antecedente para el conocimiento lato del presente juicio (Boletín Municipal, octubre 1927, púg. 13), 5") Que, según la tesis extemporánea de la empresa, con pagar la suma de quinientos pesos mencionada en el ine. 7° del art. 95 de la ley orgúnica, puede seguir alzada contra la Municipalidad que, como antoridad eoncedente, continúa siendo el titular del servicio, responsable del servicio, con facultades elementales para garantir la eficiencia de ese servicio, sin perjuicio de los derechos del concesionario para reclamar las indemnizaciones equitativas por aquellas ampliaciones o modificaciones no previstas en el contrato-concesión y que perturben el justo cálculo financiero de sn empresa; pero sin que, por su solo arbitrio, pueda impedir a la autoridad la realización de sus legítimas decisiones. El art. 1178 del Digesto de la Municipalidad de Buenos Aires, establece un precepto que es la norma elemental en materia de servicios públicos, especialmente de aquellos que la ereciento complejidad de la vida moderna hace indispensables como la luz, las aguas corrientes, los tranvías, los ferrocarriles, ómnibus, ete. "Los desacuerdos entre la Municipalidad y el concesionario (se refiere a
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:62
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