lo dispuesto por el art. 132, inc. 11 de la Constitución de la Provincia, y siendo así el art. 2 de la ley del 8 de mayo de 1930, que acuerda el procedimiento de apremio para el cobro de las rentas municipales, comprende a aquéllas. Pero debe entenderse que las multas a que alude la disposición constitucional son aquellas que la Municipalidad puede imponer en el ejercicio de sus facultades legales, y no otras que las exceden.
La Municipalidad, no ejerciendo la soberanía del Estado, obra en esta materia por delegación del Poder Legislativo (no tiene más facultades que las que la ley de acuerda). El art. 95, ine. 7 de la ley orgánica de a Municipalidad de Tucumán le da el poder de imponer multas hasta quinientos pesos, Esta limitación responde a razones de la mayor importancia. A nadie puede ocultársele el peligro que habría al acordar a una entidad administrativa, por respetable que sen, la potestad ilimitada de imponer multas y de hacerlas efectivas por el procedimiento de apremio, excluyente de la libre de fensa, la que podía llevarla, al impulso de la pasión o, del error, de que no están exentos los poderes públicos, ni menos aun los cuerpos colegiados, a deeretar el despojo, la ruina o la confisención de los bienes de las personas y entidades jurídicas que contrataran los servicios públicos, sin que pueda decirse, en verdad, que el juicio ordinario posterior al apremio tc.ga la virtud de reparar una situación de desastre de esta naturaleza, En el caso de Sigifredo Bazán Smith, esta Corte contempló una situación semejante, y resolvió acordar el recurso extraordinario en el juicio de apremio, precisamente porque consideró que el juicio ordinario posterior es, si no imposible, ineficaz para reparar la situación de un hombro a quien sc ha privado de sus bienes c de todas sus rentas por vía de apremio y que invoca
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:72
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