ordinario (fs. 45), porque se lo intentaba contra la resolución de fs. 28 que ordenó, simplemente, llevar adelante el trámite de la solicitud de jubilación.
Ahora la situación varía. Cumplidos los trámites de práctica, el Sr, Juez concede a Don Antonio L. Montorfano la jubilación que éste gestionaba (fs. 65) y se trata ya de sentencia definitiva, dictada en un caso en que la ley 11.110 debe considerarse nacional y no local.
Como la decisión es contraria a los derechos invoendos por el recurrente, procede el recurso extraordinario con arreglo al art. 14, ine. 3, de la ley 4 ( 149:48 ; 169:222 ), Dos son las cuestiones discutidas, Primero, si la desafiliación de una empresa al sistema de la ley 11.110 hace no computables para la jubilación los servicios de su personal, durante el tiempo en que estuvo afiliada.
Tal caso ha sido reiteradamente resuelto por V. E., en sentido negativo ( 169:224 , caso Russo; sentencias de junio 4 de 1937, casos de Cristofaro y Ottino). En consecuencia, Montorfano pudo exigir se le computasen los servicios que prestó mientras la empresa en que trabajaba estuvo afiliada, La segunda cuestión, en cierto modo nueva, no resulta planteada oportunamente, pues recién sc la hizo valer en esta instancia. Montorfano continuó trabajando en dicha empresa después que ella se desafilió, y andando el tiempo quedó inutilizado. Ahora bien: el artículo 22 de la ley 11.110 previene que "en ningún caso se podrá acordar jubilación por invalidez a quien inicie las gestiones vencidos seis meses de haber dejado de formar parte del personal de las empresas". ¿Se entenderá que están en tales condiciones, los que siguen trabajando por más de seis meses en una empresa ya desafiliada y recién se inutilizan vencido dicho término?
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:34
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