tenido desde 1919 hasta 1929 y que después, agrega, conservó por medio de amparadores 0 depositarios.
La prueba producida se ha concretado al despojo de la ensa que habitaba Tauler, a la información del juicio seguido ante la justicin ordinaria de la Provincia de Jujuy, según la cual un comisario y un subcomieario de su policía, Antonio Di Santo y Armando Armando, han confesado ser los autores del homicidio de Tauler (fs. 214) y a declaraciones de testigos que afirman que la policía de Jujuy impedía el acceso al lugar de Ajedrez y a la región de las minas discutidas y había sembrado unn atmósfera de intimidación y de persecución a cuantas personas viajaban hacia ellas.
fs. 178, 181 vta., 204 y 244).
Si la neción de despojo versara sobre la casa de Ajedrez como un bien raíz independiente, debería examinarse el valor de esas pruebas; pero bien elaramente se dice en la demanda que reclama la devolución de setenta y cinco pertenencias.
En estas condiciones es innecesario analizar lu cuestión propuesta por la demandada, según la cual Tauler no representaba a Zambrano y Cía, en su pretendida posesión sino a la dueña del terreno, doña Primitiva Estopiñan de Castillo, desde que ya la ac- , ción falla por su base.
Podría decirse, quizá, que In posesión de la casa induce y ampara la posesión de las minas. Pero tal tesis no sería fundada, porque tratándose de despojo es indispensable que por su virtud se haya perdido una posesión efectiva de las pertenencias. Se trataría de una posesión ficta, de aplicación ambigua, desde que no da elemento de juicio para determinar la extensión efectiva que ella cubre y protege.
De ello resulta que si esta acción prosperara, carc
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:31
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