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Fallos: 179:285 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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siones Civiles en complimiento del art. 9" de la ley N" 9688 son, en principio, de propiedad de las indemnizadas, lo son sólo como fuente de recursos, arbi- trada para proporcionarle gradualmente los fondos destinados a reparar en lo posible los accidentes del trabajo previstos en la ley; y el art. 9? aludido consagra en términos tan elaros y precisos el sistema indirecto de la renta como procedimiento para el ajuste de la indemnización que hace inadmisible las interpretaciones conducentes a obtener la entrega inmedinta del eapital al accidentado o sus derechohabientes. (Fallos, t, 138, pág. 138). La misma doctrina ha sido aplicada recientemente en el juicio "Calcich Juan contra Cía. Frigorífico Swift de La Plata". (Fallos, t. 178, pág. 192).

Que, efectivamente, la claridad de los términos en que está concebida esta disposición legal, independientemente de otras consideraciones que contiene el fallo citado y que explican su razón de ser, eximen al tribunal de entrar en mayores razonamientos para rebatir los que contiene el fallo apelado. Desde luego, los antecedentes legislativos que se han invocado no tienen el alcance que se les quiere dar en el sentido de que la Cámara de Diputados, al sancionar la ley, admitió que podían hacerse distingos y excepciones al precepto del art. 9", puesto que ese artículo después del cambio de ideas que provocó, fué sancionado de inmediato, tal como la, Comisión lo había redactado, sin que ningún diputado propusiera después en forma concreta excepción o distingo alguno que pudiern condicionar su sentido a determinadas circunstancias, como se había insinuado, kona Que, por lo demás, el hecho de que la indemnización sea llamada bien ganancial, en determinados supuestos, y que deba dividirse entre los herederos del acciden

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-285

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