acto, se presume que tiene la voluntad de sanearlo. De ahí se deduce que los actos confirmables son los prescriptibles, La doctrina francesa, que se concreta en el Código de Napoleón y de la cual nuestra ley civil ha tomado muebas de sus disposiciones sobre la materia, así lo considera. Efectivamente: ella divide las nulidades en dos elases: actos nulos y anulnbles. Esta distinción corresponde con pequeñas variantes a la de nuestro Código de nulidades absolutas y relativas. Y refiriéndose a los efectos de unas y otras, DesonomBe dice, entre otras cosas, que las primeras no son susceptibles de confirmación o ratificación ni se enbren por el transcurso del tiempo; las segundas pueden confirmarse o ratificarse y se sancan después de pasado cierto lapso de tiempo (párrafos 22 y 24 de su obra Contratos, t.
29). Y luego al hablar del espíritu que informa el art.
1304 del Código de Napoleón, cuando establece la prescripción de diez años para las acciones de nulidad de las convenciones, dice: "Lo que el legislador presume cuando la parte ha dejado pasar un término de diez años sin ejereer la acción de nulidad o de rescisión, es que la ha renunciado; esto es que ella ha ratificado la convención (párrafo 136, púg. 126). Lavrext, tratando el mismo punto, se expresa así: "El art. 1304 es general, no distingue entre las diversas especies de nulidad, y somete a todas a la preseripción de diez años si motivos de orden público no median como obstáculo para la confirmación. Este es cl verdadero principio. La preseripción del art. 1304 es una confirmación; ella supone, pues, que la convención puede ser confirmada, Así, confirmar, es renunciar al derecho que se tiene de demandar la nulidad, y esta renuncia no puede hacerse enando el vicio que afecta a la convención es de orden
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:280
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