Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 179:280 de la CSJN Argentina - Año: 1937

Anterior ... | Siguiente ...

acto, se presume que tiene la voluntad de sanearlo. De ahí se deduce que los actos confirmables son los prescriptibles, La doctrina francesa, que se concreta en el Código de Napoleón y de la cual nuestra ley civil ha tomado muebas de sus disposiciones sobre la materia, así lo considera. Efectivamente: ella divide las nulidades en dos elases: actos nulos y anulnbles. Esta distinción corresponde con pequeñas variantes a la de nuestro Código de nulidades absolutas y relativas. Y refiriéndose a los efectos de unas y otras, DesonomBe dice, entre otras cosas, que las primeras no son susceptibles de confirmación o ratificación ni se enbren por el transcurso del tiempo; las segundas pueden confirmarse o ratificarse y se sancan después de pasado cierto lapso de tiempo (párrafos 22 y 24 de su obra Contratos, t.

29). Y luego al hablar del espíritu que informa el art.

1304 del Código de Napoleón, cuando establece la prescripción de diez años para las acciones de nulidad de las convenciones, dice: "Lo que el legislador presume cuando la parte ha dejado pasar un término de diez años sin ejereer la acción de nulidad o de rescisión, es que la ha renunciado; esto es que ella ha ratificado la convención (párrafo 136, púg. 126). Lavrext, tratando el mismo punto, se expresa así: "El art. 1304 es general, no distingue entre las diversas especies de nulidad, y somete a todas a la preseripción de diez años si motivos de orden público no median como obstáculo para la confirmación. Este es cl verdadero principio. La preseripción del art. 1304 es una confirmación; ella supone, pues, que la convención puede ser confirmada, Así, confirmar, es renunciar al derecho que se tiene de demandar la nulidad, y esta renuncia no puede hacerse enando el vicio que afecta a la convención es de orden

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1937, CSJN Fallos: 179:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-280

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 179 en el número: 280 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos