destinadas para las familias de Sud Africa, Colonia Escalante, territorio de Chubut, contiene idénticas clúusulas a las transcriptas con leves modifienciones en las sumas, (Escritura, 10 de agosto de 1925).
Como se ve, pues, el convenio no define una compra-venta porque no hay cosa vendida sino derechos de cateo, ni precio determinado ni determinable, si se pretende que la regalía sea parte de úl puesto que depende de un conjunto de condiciones n!cutorias: que se admita la transferencia de cateo, que ésta se transforme en derecho minero, que por tanto se haya encontrado petróleo, que no se suspenda la explotación por un año, que no haya oposición del dueño del suelo en casos que el convenio prevé, ete, Figuran en este convenio algunos elementos propios de unn sociedad, a la que el señor Madlener aporta su concesión de cateo, a cuyos trabajos administrativos debe prestar cooperación y con derecho a participar en sus beneficios, Si se pudiera hablar de precio, no sería otro que aquel fijado por las partes para el caso de caducidad del derecho transferido por culpa o negligencia de la compañía adquirente (cláusula 8', de la transferencia a La Perla y $° de la transferencia a Dindema Argentina), pero no puede considerarse tal las sumas que ese capital originario produce como regalía durante todo el tiempo de la explotación de la mina.
Que no puede considerarse, sin embargo, decidida la cuestión por el empleo de la palabra regalía en el art. 14 de la ley N' 11.682, como tampoco puede considerarse venta la transferencia hecha por el señor Madlener aunque tal expresión haya sido empleada en el contrato, puesto que los hechos y relaciones jurídicas se definen por su naturaleza. Pero es evidente que en los contratos que han originado la presente cuestión,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:289
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