reconvención, no incluídos en los certifiendos expedidos basta entonces (Nos. 1 a 23, véase fs. 1475 a fe.
1614 del anexo N" 9). Esos trabajos se denominan en la contrademanda "obras a certificar" con o sin precios aprobados -— además de los indicados en los puntos 8 y 9 de fs. 38 — y es también innegable, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, que el valor de todos ellos no puede, en modo alguno, sobrepasar el que la propia empresa les ha fijado en su reconvención.
11" Que de conformidad con lo solicitado en la reconvención (fs. 40 y 41), la suma que por las obras mencionadas en el anterior considerando deberú pagnr el Gobierno a la sociedad, tendrá que ser fijadn por arbitradores teniendo presente que el monto de lo que en total corresponda pagar por el Gobierno a la empresa, no puede exceder de la suma reclamada por ésta en la contrademanda. Tal solución, por otra parte, se ajusta a los términos del contrato, al art. 1627 del Código Civil y a lo pedido por la propia sociedad constructora, 12 Que en cuanto al pago de los intereses reclamados en la reconvención, así como a la devolución de la suma de $ 168.400, la sentencia so ajusta a las constancias de autos, al contrato y a las disposiciones legales respectivas.
En su mérito, se resuelve:
Primero: Confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda del Gobierno de la Nación, de fs, 1.
Segundo: Revocarla en la parte referente a la reconvención y declarar que el Gobierno de la Nación debe pagar a la sociedad J. Bernasconi y Cía., en liquidación, el valor de las obras señaladas en la contra
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:392
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