Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 178:394 de la CSJN Argentina - Año: 1937

Anterior ... | Siguiente ...

Caso: Habiendo comprobado la Dirección General de Industrias de la Provincia de Mendoza un derrame de 5.100 litros de vino en la bodega de don José Magnaldi lo comunicó a Impuestos Internos que ordenó practicar un inventario según el cual, deducido el vino perdido por aquel derrame, resultaba una existencia de 2.064 litros según las constancias de los libros, por lo cual se resolvió aplicarle una multa de $ 103.20 min., equivalente a diez tantos el valor del impuesto, por considerarse comprendido el enso en el art. 23, tít, VII de la Reglamentación General y el art. J6 ley 3764, resolución que, apelada, fué confirmada con costas por el señor Juez Federal. Recurrida la sentencia de éste, la Cámara Federal se ocupó en primer término de la preseripción invocada por el apelante y la rechazó por cuanto la infracción fué comprobada el 9 de diciembre de 1992, es decir, con posterioridad a la sanción de la ley N? 11.585 de 17 de junio de 1932, que por lo tanto rige el caso y dispone en su art. 3 que en las causas por infracciones a las leyes de impuestos. los actas de procedimiento judicial interrumpen el término de la prescripción de la acción y de la pena.

Con respeeto a la infracción decía la Cámara:

"Que el citado art. 23 establece que °"en los libros de la bodega deberán anotarse dentro de los tres días de puestos los mostos en euba y nunca después del 1" de agosto, todos los ealdos existentes como vino elaborado", y "vencido ese término, toda existencia no declarada será considerada en fraude" disposición esta última que se interpreta como vigente a toda époea del año, ampliándola, ya que de la primera parte del artíeulo pareciera que sólo se refiere a la "dela: 1 de cosecha", pero que tomándola en sentido Into estaría dentro del espíritu de ln ley, esto es, que los libros de la bodera, deben e en todo momento el movimiento real y verdadero de la misma.

"Que el art. 36 ley 3764 refiriéndose a enalquier falsa declaración, aeto u omisión producido por el bodeguero, para que queden sujetos a la sanción penal de multa de diez tantos el valor del impuesto, los subordina a la condición de que con ellos "'se tenga por mira defraudar el impuesto", de modo que esto es un heeho que debe acreditarse euando se trata de una diferencia en más, porque esta diferencia no se ha hecho objeto de una presunción legal, como se hace en el art. 17 de la citada ley con respecto a las diferencias en menos, que las reputa eo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1937, CSJN Fallos: 178:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-394

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 178 en el número: 394 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos