mo "salidas por espendio", pero admitiendo prueba en contrario.
"Que si bien puede considerarse una diferencia en más como una falsa declaración, puesto que no refleja la situación real de la elaboración o movimiento de vinos en el momento de practicarse el inventario con relación a los libros, el vino existente de más, sujeto a impuesto, está o existe en la bodega porque lo constata el inventario, y entonces, este hecho no puede constituir un fraude, toda vez que est vino no puede movilizarse «in los instrumentos de control correspondientes, es decir, sin el previo pago del impuesto, en caso que proceda, y así tendremos que esa falsa declaración n omisión en declararlo no puede tener por mira defraudar el impuesto en virtud de una presunción que establezca la ley, como lo hace para la diferencia en menos, ni tampoco puede considerarse comprendido en la presunción del art. 47 ley citada, por euanto los artículos gravados no se han extraído de la A] "'Que en tal caso, el último apartado del art. 23, Tít. VII Reg. Gral. que es el que establece la presunción de fraude, no estaría encuadrado en el art, 36 de la ley y entonces el Reglamento habría alterado su espíritu contrariando el precepto del art. 86, inc, 2?, lo que desde luego le quitaría todo valor. S. C. N.
en J. A. 27. 411 y 28, 962.3. " "Que si bien el recurrente no es pasible de la sanción penal eonforme al art. 36 ley 3764 por la infracción constatada y reconocida por él, no habiendo provado la enusa que alega de esa diferencia, se ha hecho pasible de la sanción del art, 37 ley citada, por lo que corresponde aplicarle la multa que, dada la pora importancia de la diferencia, se estima equitativa en veinticineo pesos m|n.".
Terminaba, pues, revocando la sentencia del Juez Federal e imponiendo al recurrente una multa de veinticineo pesos moneda nacional.
En disidencia votó el doctor Agustín de la Reta, por entender que no habiendo objetado el recurrente el inventario en el momento de practicárselo — si bien lo impugnó después pero sin probar sus afirmaciones — el excedente de vino encontrado en bodega debe ser declarado en fraude de conformidad a lo dispuesto por el art. 23 tít. VII de la Reglamentación General, ya que a la fecha del inventario había vencido con exceso el término que dicha norma fija para anotar en los libros los vinos elaborados y, en consecuencia, procede aplicar la sanción establecida por el art. 36 de la ley 3764, pues esta disposi
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:395 
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