cutorio de fs. 363 tiene o no fuerza de cosa juzgada, por cuanto aun dando por sentado que la tuviera, su aleance y efectos runca podrían ser los que erróneamente le atribuye la empresa constructora. El Juez y la Cámara al haeer efectivo el apercibimiento y declarar que el Gobierno debía pagar por el contenido de las planillas presentadas por la empresa, entendieron, sin duda, que ellas no podrían autorizar el pago de cantidades globales superiores a las que aquélla había pedido primero en su escrito de demanda, y, posteriormente, en el de reconvención.
Que si tal es la doctrina que informa el procedimiento del juicio ordinario en rebeldía dentro del cual esta declaración sólo produce el efecto de que el actor obtenga lo que pidiera si fuese justo — ley N" 50, art.
185 — cuanto más ha de serlo en el caso de menor trascendencia procesal resuelto por el susodicho auto interlocutorio de fs. 363, 9 Que habiendo omitido el Gobierno la demos tración del error invocado en la demanda, procede el rechazo de la misma, como lo resuelve la sentencia en recurso, con tanta mayor razón si se advierte que según consta en autos, aquél es deudor de la empresa por trabajos que ésta ha realizado (vénse planilla N" 71, agregnda 2 fs. 1404 del anexo N° 9, suscripta por los liquidadores de la sociedad y el Director de Arquiteetura así como las demás y las actas a que ellas se refieren; certificados Nos. 1 n 23, fs. 1475 n fs. 1614 del anexo N" 9; proyecto de transacción de fs, 293 y siguientes; decreto del P. E. de junio 14 de 1932 a fs.
332, y de octubre 19 de 1933, a fs. 617).
10° Que es innegable el derecho de la sociedad constructora para cobrar el valor de los trabajos que había realizado sin obtener su pago en la fecha de la
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:391
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