DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:
Dictado ya por los tribunales de Entre Ríos el fallo definitivo que faltaba cuando V. E, desechó el anterior recurso (fs. 823), vuelven a quedar en pie los fundamentos del dictamen de esta Procuración fechado el 23 de marzo de 1935, y obrante a fs. 820-821 (°). Lo doy 1) El texto del dictamen aludido es el siguiente:
°De los antecedentes de esta causa resulta que los defensores de los prosmudes Mustazzi y Cabrera, solicitaron se dictara sentencia abuolutoria a favor de sus defendidos, en atención a haber transeurrido más de dos años de la inicinción del proceso, por lo que correspondería Acorde Remito en el artículo 936 del Código de Procemientos loenl, el cual, ninguna causa eriminal durará mús de dos años, si el reo ha sido detenido o preso, y vencido ese término el Juez fallará condenando o absolviendo. El señor Agente Fiscal se opuso a la apliención del art. 936 citado y alegó la inconstitueionalidad del mismo sosteniendo que, en el estado actuni del proceso, no era posible dictar sentenein condenatoria, porque no estando, terminados los trámites del juielo, la condena implicaría violar la garantía de def art o el e de la Constitación, y tampoco era posible ar sentencia absoluí porque con a procesados que se hallan convictos, se les eximiría de pena, en virtud de una enusal de extinción de la acción eriminal introducida por una ley provinelal en contra de lo que dispone el Código Penal, lo que sería te al artículo 31 de la misma Constitución, Esta impugnación Tue aceptada por el señor Juez de primera instancia, que declaró inconstitucional el art, 935 del Código de Proetdimietos Taro, a el auto rementir fué revoendo, resolviendo In Sala lo Criminal del Superior Tribunal de Entre Ríos, que el Juez de la causa debía dictar sentencia con arreglo a lo dispuesto por el citado art. 996. Contra esta resolución se ha interpuesto, por el señor Fiscal del mencionado Tribunal, el recurso extrordinario para ante V. E, fundado en ha.
berse puesto en cuestión la validez de una ley local por hallarse en colisión econ la Constitución Nacional y ser la decisión dictada favorble a la validez de la referida ler, lo que hace procedente el recurso, conforme al artículo 14, Ine, de la ley N 4.
"Y, E. ha tenido ocasión de estableror el alcanee de la reserva que menciona el art. 67, ine, 11 de la Constitución al disponer que los eódigos que dicte el Congreso no podrán alterar las jurisdicciones loenles la cunl tiene en vista, únienmente, librar a los tribunales federales e provinciales la aplicación de dichos códigos, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, sin atribuir a las provincias otra facultad que ln de organizar la administración de justicia cnenrgada de esa aplicación Conforme u la
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:32
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