Considerando:
Que la resolución del señor Juez de Jujuy negúndose a dar curso al exhorto mencionado, fundado en que de acuerdo con el art. 414 del Código de Procedimientos las cuestiones de conpetencia sólo pueden oponerse por vía de declinatorin, constituye un conflicto de carácter jurisdiccional comprendido entre los que a la Corte Suprema le corresponde resolver en ejercicio de facultades legales propias. (Ley N" 4055, art. 9", inc.
d); t. 139, pág. 76; t. 142, púg. 158).
Que la disposición del citado art. 414 del Código de Procedimientos de la Provincia de Jujuy, según el cual las cuestiones de competencia de jurisdicción deben proponerse únicamente por vía de declinatoria ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole la abstención en el conocimiento del asunto, sólo tiene fuerza obligatoria dentro del territorio donde el Gobierno de Jujuy ejeree sus poderes conforme a lo dispuesto por los arts. 104, 105 y 106 de In Constitución.
Que la pretensión expresada por las autoridades judiciales de la Provincia de Jujuy en la presente causa, comportaría, desde luego, la consecuencia de que su legislación procesal, al extenderse fuera de su territorio, cercenase a los habitantes de la Provincia de Buenos Aires derechos acordados por su ley de procedimientos, pues ésta admite que las cuestiones de competencia se promuevan tanto por vía declinatoria como por inhibitoria.
Que, por último, esta Corte en el ejercicio de las facultades que le acuerda el art. 9' de la ley nacional N° 4055 para dirimir las cuestiones de competencia entre jueces de distintas provincias, debe hacerlo aplican
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:30
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