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Fallos: 178:23 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas.

Su interpretación auténtien no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una ereación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación.

No ha pretendido la Constitución rehacer la naturaleza y suprimir la característica de cada provincia sino dar a sus instituciones un denominador común.

Cualquiera que sea el rasgo distintivo de la economía de las provincias, ganadera, industrial, minera, ete., no pueden éstas encontrar en la interpretación de la Constitución un veto para la acentuación de ese ras go y el fortalecimiento de su riqueza característica, que es el fortalecimiento de la Nación.

No es, pues, inoportuno el raciocinio del representante de la provincia demandada, cuando invoca el esfuerzo que ella ha realizado para radicar una industria y el derecho de protegerla.

El art. 107 de la Constitución lo reconoce expresamente, dando a las provincias la potestad de fomentar su vida económica, por medio de leyes protectoras, dentro de sus fronteras, en los mismos términos en que concede a la Nación para hacerlo en su órbita art. 67, inc. 16).

La Corte ha sancionado con sus fallos la efectividad de osas facultades en numerosas resoluciones t. 153, pág. 277; €. 171, pág. 79).

Que esta misma cuestión ha sido debatida por esta Corte y reproduce en consecuencia las consideraciones que allí adujo (t. 171, pág. 79).

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-23

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