de 1849; Reglamento de Aduana de Corrientes, enero 27 de 1825; Reglamento de Hacienda de Tucumán, etc.).
El sentido capital de la aduana provincial consistía en la existencia de impuestos al paso de los productos y mereaderías por su territorio; las mulas de Salta para llegar a Santa Fe pagaban impuesto en Tucumán y Córdoba, los cueros de Tucumán y los frutos de Mendoza debían soportar las gabelas de las provincias que encontraban en su camino para llegar al puerto de Buenos Aires. Los arts. 10 y 11 se refieren a este hecho.
En segundo término venía el derecho de importación a que se hallaba sometida toda mercadería entrada en su territorio a que se refiere el art. 9.
Los arts. 9, 10, 11 y 12 de la Constitución están explicados por ese pasado y cada una de sus frases responden a capítulos de la experiencia (como el que se refiere 4 los medios de transporte del art. 11 que alude al impuesto que soportaban y la preferencia de puer- — tos que alude a la rivalidad de las provincias litorales del art, 12).
Pero la "libre cirenlación territorial" no quiso decir que las mercaderías al salir de una provincia quedarían exentas de impuestos, en este caso el vino de Mendoza. El impuesto al tránsito en nuestro caso sería el que establecieran Córdoba, Santa Fe, o Tucumán por pasar sus territorios el vino de Mendoza. Tal ha sido el criterio de esta Corte cuando ha declarado violatorias de la Constitución las leyes de impuesto a los vinos de Tucumán, Salta, Santa Fe, etc. Así lo resolvió también respecto de Mendoza cuando estableció un impuesto diferencial (Fallos, t. 125, pág. 272).
La libre circulación territorial quiere decir que los productos nacionales »o pueden ser gravados por el
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:20
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