tan sobre la producción, y no sobre la exportación, como se pretende, encuadrando así entre los que la provincia está facultada para establecer.
Que estos gravámenes respetan igualmente el régimen constitucional, cuando preven la excepción del impuesto a las uvas que se vinifiquen dentro de la Provincia, ya que ello responde a la circunstancia de que el vino paga también impuesto, en una proporción calculada, n fin de mantener la igualdad entre los bodegueros y los "viñateros", En definitiva, se opone a que las leyes citadas sean declaradas inconstitucionales.
Que analizando a continuación el derecho de los actores, expresa, que se allana a la devolución de las sumas pagadas por cllos, por concepto de gravámenes crendos por las leyes 810 y 854; y 903, en la parte destinada al servicio de la primera, con respecto a los que han protestado en forma, y' por los pagos que se realizaron después de la protesta.
Que sostiene en todos los casos la validez constitucional de las leyes Nos. 866, 871, 886 y 903 (salvo en lo recordado en el párrafo anterior) y especifica, dentro de ese criterio, la situación que a su entender corresponde a cada uno de los demandantes, solicitando que en definitiva la causa se resuelva de conformidad con lo que deja expuesto. :
Que abierta la causa a prueba — fs. 926 vta. — se produjo la que obra en autos y de que informa el certificado de fs. 1021 vta., alegando las partes sobre su mérito a fs, 1025 y 1030, El señor Procurador General dictamina a fs. 1034, llamándose a fs. 1034 vta.
autos para definitiva. .
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:14
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