17, ine. 11 de la Constitución Nacional, en cuanto se niegue al Congreso la facultad de menoscabar o sustituir la jurisdicción de los tribunales de provincia, en .
materias regidas por el Código de Comercio, pues no otra cosa significaría reconocer al Banco Central los derechos que éste invoca, Se disente si la liquidación de un Banco en cesación de pagos debe hacerse con arreglo a la ley general de quiebras o si, por el contrario, ella se rige exclusivamente por la ley especial 12.156 que, en su art, 15, dice así: " "La inspección de Bancos del Banco Central se encargará de la liquidación de los Baneos, cuando éstos se encontrasen comprendidos dentro de las disposiciones pertinentes del C. de Comercio o de la presente ley.
Por el desempeño de esta función, ni el Banco ni sus fmcionarios cobrarán honorario alguno", En lo restante de la ley no se halla disposición especial alguna relativa a la quiebra, lejos de ello, el art. 20 previene que "para todo cuanto no esté establecido en dicha ley los Bancos continuarán rigiéndose por las disposiciones del Código de Comercio", A mi entender resultaría excesivo admitir que la disposición transeripta del art. 15 importa derogar, en materia de Bancos, las múltiples disposiciones que rigen la quiebra de enalquier elase de sociedades mercantiles y conceden jurisdicción a los jueces de comercio, :
La ley 11.719 puntualiza no sólo las medidas consiguientes a la declaración de quiebra, sino también las relativas a liquidaciones sin esa declaración, haciendo del liquidador un funcionario distinto del síndico, aunque ambos queden hajo la jurisdicción del Juez de Comercio (arts. 73 a 76, 87 y concordantes).
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:144
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