plido con las disposiciones del art. ?" o no hubiera podido presentar un plan que mereciera la aprobación del Banco Central, será liquidado de acuerdo con las disposiciones de esta ley y del Código de Comercio.
Que la cuestión propuesta debe resolverse sin más antecedente legislativo que el constituído por el texto de estos tres artículos, pues ellos fueron sancionados sin observación alguna en las Cámaras del Congreso.
El mensaje del P. E. de 28 de marzo de 1935, con el cual se acompañó el proyecto de ley, alude a la cuestión en los términos siguientes: "el proyecto encomienda a la sección Inspección de Bancos del Banco Central, la tarea excepcional de hacerse cargo de la liquidación de un banco cuando así fuera necesario de acuerdo con la ley de bancos o las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. Indudablemente la posición independiente o imparcial de dicha sección y la experiencia en operaciones bancarias aconsejan seguir este camino en el caso muy especial y delicado que significa la liquidación de un establecimiento de crédito". Estas observaciones de carácter general no arrojan ninguna luz sobre el verdadero alcance del art. 15, pues tanto sería un camino nuevo dentro de la legislación imperante en el país el régimen puramente administrativo de liquidación de un banco, como el mixto consistente en lograr igual resultado sometiendo los procedimientos administrativos a la autoridad de los jueces, Que con arreglo a la interpretación literal del art.
15 de la ley N' 12.156, dos son las hipótesis que deben contemplarse: a) la de que la inspección se encargue de la liquidación de los bancos "cuando éstos se encontrasen comprendidos dentro de las disposiciones pertinentes del Código de Comercio", esto es, de la ley N" 11.719 y b) la de la misma liquidación cuando 8
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:149
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